¿Puede elaborarse un aguardiente colombiano con alcohol de maíz? – Parte I
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| Aguardiente Colombiano, Tomada de internet |
La historia detrás de este debate no comenzó en un juzgado, sino en una conversación técnica.
Hace
unos meses, mientras intercambiaba ideas con la ingeniera Lina, directora
técnica de la empresa de bebidas alcohólicas Bodegas Santa Lucía S.A.S, y más
tarde con la doctora Emily, del área comercial de Ambiocom, surgió una pregunta
que parecía simple, pero tenía implicaciones profundas para la industria
licorera colombiana.
La
inquietud tomó verdadero peso cuando la científica Elena Stashenko, una de las 50 químicas analíticas más
influyentes del mundo (según la revista británica The
Analytical Scientist), directora del Laboratorio de Cromatografía y Espectrometría de
Masas (CROM-MASS) de la Universidad Industrial de Santander (UIS), me preguntó:
“¿Es
posible elaborar un aguardiente colombiano con alcohol rectificado neutro o
extraneutro proveniente del maíz?”
Esa
pregunta —formulada por una autoridad mundial en química analítica— encendió
una discusión técnica y legal que aún no termina.
Buscando
claridad, presenté un derecho de petición ante el Ministerio de Salud y Protección Social
el 26 de mayo de 2025,
con dos preguntas clave:
1. ¿Los aguardientes colombianos, anisados producidos en Colombia, aunque la
mayoría son elaborados con alcohol rectificado neutro o extraneutro obtenido de
procesar la caña de azúcar, también podrían producirse con alcohol neutro o
extraneutro de grano u otras materias primas diferentes a la caña de azúcar?
2. ¿Hay alguna discrepancia entre la Ley 1816 de 2016 —que regula el monopolio rentístico de
licores— y los Decretos 1686
de 2012 y 162 de 2021, que reglamentan la producción y
comercialización de bebidas alcohólicas en el país, en el tema específico del
aguardiente colombiano descrito en líneas anteriores?
El
Ministerio de Salud, el 6 de junio, trasladó la solicitud al INVIMA,
argumentando que la entidad era la competente para responder.
Sin
embargo, ni el Ministerio ni el INVIMA emitieron respuesta dentro de los plazos
establecidos por la Ley 1755 de 2015, lo que me llevó a presentar una insistencia formal
ante el Ministerio de Salud el 17 de julio de 2025 y, posteriormente, ante la
persistencia del silencio, una acción de tutela el 7 de octubre de 2025 —admitida el 8 de octubre—
para exigir el derecho constitucional de petición.
Tras
la admisión de la tutela, el INVIMA respondió el 9 de octubre, aunque el oficio que
acompaña su respuesta está fechado el 10 de julio de 2025 — un hecho que evidencia una anomalía
procesal: el documento existía con fecha anterior pero no fue notificado en su
momento, y sólo se conoció tras la actuación judicial. En ese oficio, el INVIMA
afirmó:
“El Decreto 162 de 2021, artículo 1, define
aguardiente y anisado así:”
“Aguardiente. Es el producto proveniente de la destilación especial de
mostos fermentados tales como vinos, sidra o bien de zumos de frutas, jarabes,
jugos o caldos de granos o de otros productos vegetales previamente fermentados
que se caracteriza por conservar un aroma y un gusto particular inherente a las
sustancias sometidas a fermentación y destilación. Pueden ser sometidos a
ligeras correcciones de color únicamente con caramelo.”
“Anís
o anisado. Bebida
alcohólica con una graduación de 24 a 54 grados alcoholimétricos a 20 °C,
obtenida por destilación alcohólica en presencia de semillas maceradas de anís
común, estrellado, verde, de hinojo o de cualquier otra planta aprobada que
contenga el mismo constituyente aromático principal del anís o sus mezclas; al
que se le pueden adicionar otras sustancias aromáticas. También se obtiene
mezclando alcohol rectificado neutro o extraneutro con aceites o extractos de
anís o de cualquier otra planta aprobada que contenga el mismo constituyente
aromático principal del anís, o sus mezclas, seguido o no de destilación y
posterior dilución hasta el grado alcoholimétrico correspondiente; asimismo, se
le pueden adicionar edulcorantes naturales, colorantes, aromatizantes o
saborizantes permitidos. En Colombia se da la denominación de aguardiente al
anís o anisado.”
Y da respuesta a la pregunta 1:
“Así
las cosas, también podría producirse aguardiente anisado con alcohol neutro o
extraneutro de grano o de otras materias primas diferentes a la caña de azúcar,
siempre y cuando contenga el mismo constituyente aromático principal del anís o
sus mezclas.”
Las bases con las que el INVIMA
sustenta su respuesta — entre ellas la definición de aguardiente —
me dejan una nueva pregunta técnica:
¿El
alcohol con el que es permitido elaborar el anís o anisado — alcohol puro,
extraneutro o rectificado neutro — “(...) se caracteriza por conservar un aroma
y un gusto particular inherente a las sustancias sometidas a fermentación y
destilación (...)”?
Yo
respondería que no,
y que la definición de aguardiente en el Decreto
162 de 2021 no se aplica a la clasificación anís o anisado que, de producirse
en Colombia, puede llamarse aguardiente colombiano. El
alcohol puro o rectificado neutro no conserva el aroma ni el gusto particular de las
materias primas con las que se produjo.
Esa
interpretación del INVIMA, basada en la definición de “anisado” del Decreto 162
de 2021, abre una puerta inédita: la posibilidad de producir aguardiente colombiano con alcohol de maíz u
otras fuentes agrícolas. Un cambio que podría impactar la
estructura de costos del sector, ya que el alcohol de caña en Colombia es
aproximadamente 20 centavos de
dólar más caro por litro que el proveniente de maíz.
Sin
embargo, la segunda pregunta —sobre la posible contradicción entre los decretos
y la Ley 1816 de 2016—
aún no ha sido respondida.
El
INVIMA aduce no tener competencia para pronunciarse sobre la ley, pero omitió trasladar la petición a la
entidad correspondiente, como exige la normativa. Pero, el juez de tutela
aún estudia el caso y se encuentra dentro de su término legal para decidir.
En la pregunta 2 esto respondió el
INVIMA:
“Teniendo
en cuenta las competencias del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos
y Alimentos – INVIMA, establecidas mediante las Leyes 100 de 1993 (artículos
245 y 248) y 1122 de 2007 (artículo 34), no se encuentra dentro de sus
competencias dar o velar por el cumplimiento de lo establecido en la Ley 1816
de 2016.”
Esta
historia, que comenzó con una duda técnica, hoy plantea una discusión de fondo
sobre la definición legal y conceptual del aguardiente colombiano.
¿Es
una denominación ligada a la materia prima —la caña de azúcar— o al origen
geográfico de su producción?
La
respuesta podría reconfigurar uno de los símbolos más tradicionales de la
cultura licorera nacional: el aguardiente colombiano.
En la
próxima entrega (Parte II):
El alcance jurídico de esta respuesta,
el análisis de la Ley 1816 de
2016 frente a los decretos reglamentarios, y lo que podría
significar para la industria si se autoriza el uso de alcohol de fuentes
distintas a la caña en la elaboración del aguardiente colombiano.
Feliz resto de día y gracias por leer.

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